Ley 4077/11

Muerte subita. Sistema de prevención integral ley nº 4077/11instituye obligatoriedad - contar con desfibrilador externo automático - dea - lugares públicos y privados de concurrencia masiva o alto riesgo - enfermedades cardiovasculares - descargas electricas - personal capacitado - técnicas de resucitación cardiopulmonar - rcp - autoridad de aplicación

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de concurrencia masiva

Artículo 1°.

Institúyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrílador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°

Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario o administrador del lugar, según el caso.

Artículo 3°

Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de DEA, y promover el entrenamiento y capacitación de sus agentes en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica, de conformidad con la Ley 3665.

Artículo 4°.

La Autoridad de Aplicación deberá:

  • a.- Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley.
  • b.- Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia.
  • c.- Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3°.
  • d.- Realizar la promoción y difusión de la presente Ley.
  • e.- Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos.
  • f.- Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la Ley.

Artículo 5°.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente será sancionado progresivamente con penas de:

  • a) Apercibimiento.
  • b) Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.
  • c) Clausura.

Artículo 6°.

El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 7°.

El gasto que demande la aplicación de la presente se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.

CLAUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Artículo 8.- Comuníquese, etc.-Moscariello - Perez

Buenos Aires, 25 de enero de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.077 (Expediente N° 2.392.444/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de enero de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas

Una relación definida: COMPLEMENTADA POR LEY Nº 5053/14

Artículo 1 de la Ley 5053 establece que su objeto es financiar a los clubes de barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas para la adquisición de un equipo Desfibrilador Externo Automático que permita a las instituciones cumplir con lo establecido por la Ley 4077.


Superintendencia de Servicios de Salud - Órgano de Control de Obras Sociales y Entidades de Medicina Prepaga. 0800-222-SALUD - (72583). www.sssalud.gov.ar - R.N.E.M.P. : 1161.